xt766t0gxh92_3 https://exploreuk.uky.edu/dips/xt766t0gxh92/data/mets.xml https://exploreuk.uky.edu/dips/xt766t0gxh92/data/2020ms105.dao.xml Lou Emma Wilson Mexicana Endowed Fund 0.15 Cubic Feet 14 items archival material 2020ms105 English University of Kentucky The physical rights to the materials in this collection are held by the University of Kentucky Special Collections Research Center.  Contact the Special Collections Research Center for information regarding rights and use of this collection. Mexican Broadsides Collection Don Martin de Mayorga, Caballero del Orden de Alcántara, Mariscal de Campo de los Reales Exércitos de S. M. Virrey, Gobernador y Capitan general del Reyno de Nueva Espãna, Presidente de su Real Audiencia, Superintendente general de Real Hacienda y Ramo del Tabaco, Juez Conservadorde el, Presidente de su Junta, y Subdelegado general de Corréos maritimos en el mismo Reyne etc text Don Martin de Mayorga, Caballero del Orden de Alcántara, Mariscal de Campo de los Reales Exércitos de S. M. Virrey, Gobernador y Capitan general del Reyno de Nueva Espãna, Presidente de su Real Audiencia, Superintendente general de Real Hacienda y Ramo del Tabaco, Juez Conservadorde el, Presidente de su Junta, y Subdelegado general de Corréos maritimos en el mismo Reyne etc 2024 https://exploreuk.uky.edu/dips/xt766t0gxh92/data/2020ms105/Box_os_17/Folder_2/Multipage5.pdf 1783 1783 1783 section false xt766t0gxh92_3 xt766t0gxh92 DON MARTIN

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l= AYORGA. * CABALLERO

. del Ordende Alcéntara’ Mariscal ide ‘Campo del-es Reales ExérCiros de S. M. Virrey, Gobernador y Capi-

tan general del Reyno de Nueva Espafia,
Hacienda y Ramo del Tabaco , Juez
ral de Correos maritimos'en el mismo Reyno &c

0‘

sivzaspsiaismads .los- _.p.1a_zo

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V,,.,que .se cifian con exaélitud a’. lo que lireralmente v5. prevenido,

n

i
. , - .. . I
ARA atendet; a los‘ quantiosos dispendios ocasionados por- l presente}
Guerra que el Rey nuesrro Senor rriantiene Icontra' la GranIBretafia, esi
.. pfiblico y notorigo que" depordenwdews. M. se han tornado variosfarbitrios;
‘3‘: pero como quiera que aquellos no‘had‘baStado para cubrir tantas atencio-
.ms pom?) en el dia,sufre engeal Erario: 'h‘é dispuesto, conforme a la
s T‘ Resolucion de la Junta extraordinaria de Real Hacienda, celebrada el dia
31. de Diciembre anterior, a Pedimentojvdelv‘Sefioa Fiscal de Real Hacienda Don Ramon
de Posada, se ponga en praélica en t‘ddo e1 ‘Reyno la Real Cé'diila‘de 1.7." de Agosto

, ._ de 17.8.0,'j§cuyo tenorfis e1 siguient‘e.

u a

,, EL REY. :: Virreyes,

p

,, ciasxly glancillerias, Tribunales de Cnentas, Gobernadores, Intendenles, CorregidOrésfi’e m” 1’65. con _'losfiI$rotocolo

,, Alca des Mayoies y-O‘rdina'rifis, OficialesReales y Ministros de- mi Real Haeienda, Di«

,, reélores, Administradores, Contafiures, 'I‘esoreros, y Recep‘roies de las Renti ‘s de T aba— .
,, co y Alcabalas, y demas empleados y habitanres deg, is Indias Occidentalgse’ Islas ad-
” yacentes: SABED, que con el justo morivo d’e su‘b‘vtrfii a los grander: yrepi'firTQOrdinarips
a: gastos de la presente ,guerra, en que mi primer objeto es la defensa de esrjsrimportantes
,, Dominios, he mandado por mi Real Decreto cle quince de Marzo de este -,aijio, con"- pa-
,, recer de Ministros sabios, y en beneficio particular y pfiblico de mis Vafilligéde Espa-
,, fia, que todos los Caudales existentes en Deposiros pfiblicos 6 privados cop destino a
,, imponerse'a favor de Vinculos, Mayoraagos, Patronatos, Capellanias, @Elas pias, y
,, qualesquiera otrasr‘clases de fundaciones, se tomen aICenso redimible de edema de 'mi
,, Real Hacienda, hipotecando, ademas de la obligacion general de ella, la Renta del
,, Tabaco dewtoda la Peninsula, y sefialando un {res por ciento de re’dito anilal, que, es
,, e1 mayor que permiten las Leyes y Pragmaticas de estos Reynos de Casjiilla en los
,, contratos censuales:J sin embargo de que las imposiciones entre Particularés corren a1
,, dos y medio, y aun a menos inrere’s. Y haviendose logrado congeneral satisfaccion po-
,, ner en valor unos Capitales que se hallaban como muertos en los Depésiitos, he re— 1,
,, Sueltofestender \esta'uiilisima providencia a todos mis Dominios de Indiai, bajo las
,, reglas, prevenciones y firmezas siguientes. if

I. Sefialo y consigno en primer lugar, como especial hipoteca,,la Renta del Taba~

,, co de todos mis Dominios de Indias, y dondev no se hallare establecid '5 por qual-

,, guiera motivo , la de Alcabalas, para la paga. cle réditos anuales de las ca' iidades de—

,, positadas que entren en mis Cajas o Tesorerias Reales, y quiero que cenipreferencia

,, se satisfagan del produé’to de ellas los eXpresados réditos a razon de quatrdpor ciento,
,, hasta el dia en que se Verifiquela redencion y restitucion de los capitales 51‘ 105 De-
,, positos:, pues' aunque en' Ame’rica es corriente e1 cinco por ciento en esta clase de con-
,,.tratos, no 103 pueden soportar las fincas, y sufren por ello los Censualistas conside-
,, rables pérdidas y atraSos. ; . _ y . .
II. 4 ,, Declaro, que interin se verifica la redencion de capitales, no se ha "de T’poder ha~
,, cer, con motivo ni prgencia alguna‘, rebaja, descuento , valimiento, ni otra ,dedu‘ccion
,, del referido quatro por iciento, antes se ha de pagar integramente y con p Vontitud, a1
, del prodpfio total dellas ex re‘sadas Rentas‘de IT baco y
ora para sa-“s'é ' dd‘y‘m’a- ‘
los capi’tales del posiros‘,
, sin perjuicio de la obligacidn general de mi Real Hacienda; de modo, que'l liipore—
Lea general no den‘ogue a la especial, ni.al contrario, y empei’io mi Palabr Real al
,, exaélo cumplimiento y obsrgvancia de las clansulas contenidas en. r-sta Cjédi a, a que
,, deberan arreglarse inviolablemente todos los Gei‘es, Tribuualcs y Oiicinafld lndias ,
,, sin faltar a ello en cosa alguna, sopena de mi Real desagradoz, qniiandK {a mayor
,, abundamiento a los Jueces y Tribunales la facultad de jnzgar de otro ‘1 iedo , para
7 porque miiinrencion
,, es que se observe religiosameiire la fé publica de estos contraros, por lo’ilqe en ello
,, interesa mi Real Servicio, los Vinculos sagrados de la Jusricia, y la Cansa‘. public-a
,, del Estado en proveer a las afiuales urgeucias de la guerra. I‘M
III. ,, A fin de que la exaccion y paga ’de los réditos que iInp-orten‘lflos capitales de-
,,'positados, sean efeélivas en todo el tiempo que duraren esras irnpos‘i’ciones: declar’o’
,, asimismo, que los produélos de-las expresadas Rentas del fifigflj Alcabalas,hasra
.,,1a cantidad a que ascienda el quarro por ciento, no han degnzar de fu'er'o fiscal, ni
,, orro privilegio alguno, y han de poder los. interesados, en caso de retardac‘io‘n del pa-
,, go (que no es de es‘perar) pedir execncion' ante el .iuez Real mas cereano‘, conrra los
,, valores de' las mismas Rentas, y sarisfacerse en virrud de sus providencias, sin demora
,, niescusa alguna, 2i cuyo efeélo se separara anualmente del produé’ro de Ids proprios
,, Ramos el importe de los citados rédiros para entregarlos indispensablementeya los Cen-

i Alciaibalas, 13$ quile's'cfisigno particularmente desde

I, itisfaccion, y las'constituyfiapor lineas es peciales de todos

,, sualistas en el dia que ocurrieren a cobrar vencidos los plazos, llevandos para ello
,, cuenta individual y separada en las respefrivas Oficinas de las dos Rentas.

IV. ,,Prohibo que los Virreyes, Audiencias, Gobernadores, Intendente , ni otros
,, Ministros de las mismas Rentas, de qualesquiera clase que fueren, puedanélernbarazar
,, estas execuciones, ni formar sobre ellas, y lo demas anexo y dependiente, copipetencias
,, de‘ jurisdiccion, y a’. mayor abundamiento les inhibo en quanto a esto, y inando que
,, para su exaélo cumplimiemo se comuniquen exemplares de esta Cédula j todos los
,, Tribunales, Magistrados, Jueces, y Administradores principales de Taba‘
,, balas . de aquellos Dominios de lndias. - '

V. ,, La constitucion de estos Censos se ha de hacer precediendo poner en las Ca-
,,j'as Reales los capitales imponibles en los Depositos mas inmediatos, medi ‘nte e1 res—
,, guardo correspondiente , que 'deberan dar los Oficiales Reales o Tesoreros {e mi Real
,, Hacienda, con expresion de cada cantidad en debida forma, desde cuya entrega han
,, de empezar a correr los réditos a razon del quatro por ciento; y en virtuld de e'stas
,, Carras de pago, y con insercion de ellas, han de otorgar los Direé’tores 6"; Adminis—
,, tradores principales del T abaco y Alcabalas de las respeé’tivas Provincias las Escritu-
,, ras de Censos redimibles ante e1 Escribano de Ayuntamiento de la Capital Ede ellas, a
,, nombre de mi Real Hacienda, y a favor del Mayorazgo, Patronato, obra pia, funda—
,, cion, Cornunidad , o persona a quien pertenezca el respeélivo capital, consignando el
,, pago anual de réditos en la Tesoreria del Tabaco é Alcabalas que mas copvenga a1

Martin de Mayor/grimy

Conserz‘l‘gadm‘de

ca itanes y Comairdantes G’Enerales, Presidentesy, Audien-

I'm

,,, sob‘re unas nncas gm" seguras

‘o y Alca-

Preside te‘de’suReal Audieneia, Superintendente general de Real
61, Presidente de su Junta, y. Subdelegado genes

,, Censualista, con las demas clausulas de estilo en esta especie de contratos, y’ pdfitual'

-,, arreglo‘ a lo dis uesto en esta Real Cédula. ‘ , ‘._.

VI. ,, Declaro que el Escribano de Ayuntamie'nto, yen su defeé’to uno del Nfimero,
,-, deben estender de oficioflos Prorocolos sin llevar derechosfipagandoulos ac'reegores
,, Censualistas las copias‘de las~PEscritiiras segun-arancel, y Como se.pr§élica.‘en seine-
,,,_Vjantes casos, mediante’ ser documentos de su pertenencia. ' V

VII. ,, Para que no haya demora en la exegucion, deberan Lotorgarsiesestas Escrituras
,, dentro del preciso te’rmino de un mes, contado desde, que se reciba‘ en mis Cajas R’eales
,, el dinero delos 'Depfisitos, inserrandose en ellas,‘ ,como v-a prevenido , las‘ tt’speé’rivas
,, Cartas de pa 0 dadas por mis Oficia'les Reales o Tesoreros, y queflando las origina—
paraque nunca pueda alegarse lanexcepcion de “nan numerata
,, pecam’a, é ig‘ualmen e colocaréflj‘en cada’ 'Pr'otocolo un'i exemplar lide’ esta Real Cédula
”para mayorjsple—mnidad,'y que‘se arreglen a ella los Escribanos; en inteligencia, que.‘
,, "ha de servir de faculrad s‘olern'ney ba‘Stante 'para‘las imp‘o‘sicioné‘s.pertenecientes.a“ Ma.
,, yorazgos, y dEmE‘lS“ fundaeiones que‘la requiera‘n por'yderecho. i
5 VIII. ,5 DeWIOdasolas Escrituras seatom-ara razor: Eh:;§&l..'QfiClg deli-Eli ‘tecas "deldistri-
,, to en que se otorgaren, en el término que “haide sefialarse- en ellas' m'is‘mas segun' las
,, distancias; y tambien se prafiicaralopmismo en la Igontaduria general del Tabaco 6.
n, Alcabalas, y la mayor de Real Hacienda ,‘rdTrfiibuneilfidfe \Cuentas donde le h'ubiere, a
,, fin de que conste la responsabilidad de ella en :sus Oficinas principalesl Igual toma‘de
,, razon debera verificarse con las Escrit'uga's dei‘redencion quando se haga, llevandose
,, de este Ramo en dichas Contadnrias ungl‘ibro y regist-so particular.

IX. ,, Ordeno a losDireélores y Administradores principales del Tabaco y Alcaba’:
,, las, que en el rérmino de orro mes siguiente a1 otorgamiento de las referidas Escritu‘l‘as
,, de Censo, pasen al. Gefe que exerza la .Superintenden’cia de las Rentas, tesrim V' 6
,, certificacion en relacion sucinta de los contratos censuales que hayan firmaflwa
,, que tenga noticia cabal de ellos en los casos que ocurran, y me la dé por 1a.Via Re—°
,, servada de Indias. A .

X. ,, Me reservo la facultad dc redimir estos capitales a su tiempo , verificada la paz,
a fin de que se desempefie mi Real Erario quanto antes .fuere posible de esta carga con

,, que lo gravo, por no imponer nuevas contribuciones a‘mis amados Vasallos de América.

XI. ,, En quanto a los capitales que estubieren bajo la autoridad de lo's J uecesEcle-

’ , siasticos de aquellos Dominios con destino a imponerse, se pasaran por mis Virrcyes,

3 \
,, Gobernadores , Intendentes, 1’1 otros MagrstradOs que tengan a su cargo la Superintem

,, dencia de mi Hacienda, exemplares de esta Real Cédula. a los Prelados, Cabildos, Su-
,, periores‘ de las Religiones, y demas a quienes corresponda, para que’entreguen en las
,, Cajas o Tesorerias Reales mas inmediatas, y se observe 'respeélo a 61103 todo lo que
,, va dispuesto por punto genera, sin diferencia alguna, mediante redundar esta disposi.
, cion en beneficio de las obras pias a que pertenezcan ,y en alivio de la Causa pfiblica
del Estado, su'defensa y d_ecoro.. ' ‘ , ,.
XII. ,,_Con--el deseo de que logren del mismo beneficio del quatro por ciento los

. - . ¢ - I .
”Particulares y Comumdades que tengan capuales que imponer a Censo 9,151 apdo o

3)

,, que estén libres de todo gravamen, mando que se les admitan baj'o las mismas se-
,, guridades, condiciones é intereses que se expresan en esta Real Cédula; y que se
,, execute lo mismo con los sobranres dé Propios y Arbitrios que [engan desembaraza—
,, dos las Ciuriades, Villas y I‘eblos de Espafioles é Indios, y con los que exiStanenlas
,, Cajas de Censos de ésros , para que todos puedan gozar del propio inrerés del quatro
,, por ciento a favor de sns comunes. _

,, Y por tanto mando a los de mi Supremo Consejo y Camara de Indias, Pre-

,, sidenre y Oydores de la Comratacion, y a todos y cada uno de vos en vuestros dis-

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égmom son las Citadas Rentas del Tabaco. 0.. a153, .qu .7 ..

,, tl‘lEOS y jurisdicciones, que veais lo dispuesto en esta Real Cédula, y en su consecuen— -

,, cia guard-eis y cumplais religiosamenre su tenor, sin contravenirlo ni permitir se con-
,, travenga en manera alguna, antes bien para su puntnal observancia y cumplimiento
,, dareis las providencias mas eficaces que se requieran y convengan. Y encargo a los
,, mny R'everendos Arzobispos y Qb‘ilspos, Superiores de las Ordenes Regulares, Visi-
,, tadores , Provisores, Vicarios, Curas Parrocos, y todos los demas Prelados y Jueces

.‘. ,, . . . . . o -
,, liLClCSIaSIICUS de mis Dominios de Indias, que se arreglen y guarden lo contenido en.

sus Sfibditos se opongan 3’. la untual
,, execucion de ella con mosivo ni pretexto alguno, por ser asi mi voluntad; y qu los
,, traslados impresos de ella, firmados por mi infrascripto Secretario de Estado y del Des~
,, pacho Universal de las ludias, se le dé la misma fé y cre’dito que a su original. Dada en
,, San lldei‘imso, firmada de mi Real Mano, y sellada con mi Sello secreto a diez y siete
,, de Agosro de mil setecienros y ochenta. :: YO EL REY. : Joseph de Galvez. ,,

. Todo lo referido en el antecedente Real Mandato , debe cumplirse con la mayor
exaéiirndg en la inreligencia de que por los motivos que tuvo presentes la Real Junta, se
tomaran todos los Caudales que hubiere, a razon de cinco por ciento, sin embargo de
mandar S. M. en el primer Capitulo de 511 Real Ce’dnla, que sea por el quatro.

Esroy bien persuadidoa que la lealtad y amor que tienen todos los habitantes
del Reyno a S. M. 10 manifestara’n mas en esta ocasion, franqueando y aprontando quan-
tos Caudales tengan para imposicion: y para el efeé‘lo, mando que inmediatamente se pu-
blique por Vando en esta Capital y en los demas parages del Reyno, a cuyo fin se di-
rigiran exemplares en la forma acostumbrada a todos los Justicias. lgualmente se remiti-
ran otros con los correspondientes Oficios a los Illmés. Sefiores Arzobispo y ObiSpos, a
los Venerables Cabildos Sedevacantes, y RR. Prelados de todas las Religiones, para que
por sn parte cooperen a1 cumplimiento de lo que S. M. manda, y hagan que se verifique
lo mismo por las Comunidades Religiosas, Cofradias y Arehicofradias que pertenezcan
a su jurisdiecion: Por ultimo se dirigiran Exemplares de este Vando a1 Santo Tribunal
de la lnquisicion, a las Reales Audiencias de esta Capital y Guadalaxara, a1 Real Tri-
bunal de Cuenras al Sefior Comandante general de las Provincias Internas, a los Sefiores
Fiscales y Asesor general, a las Direcciones de Alcabalas y Tabaco, a1 Administrador
de las de Puebla, y a los Oficiales Reales de estas Cajas y demas del Reyno. Dado en

Mexico a’. 18. de Enero de 1783.

,, esta Real Cédula , sin oponerse ni consentir que

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For mandado de S. Exc.

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